Estado de conciencia

Por Gabriel Avalos Albuin.

A Vanesa Maraschin, por haberme regalado la desdicha de la duda. Nunca un regalo me había hecho tanto daño ni me había dado tanta libertad. Por las horas felices que me das, interpelándome a cuestionar la existencia.

///Y VISTOS,

Los autos caratulados “U.P.M. S/ INTERPONE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. Nro. 3747/11, de trámite por ante el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nro. 4 de Río Gallegos, capital de la provincia de Santa Cruz, traídos a despacho para resolver, y de cuyas constancias,

RESULTA,

Que se inician las presentes actuaciones a raíz de la denuncia presentada por U.P.M., el día 20 de diciembre de 2011, ante la Comisaría Seccional Tercera de Policía, oportunidad en la que refirió que en igual fecha, siendo las 16:28 horas, momento que se disponía a su muerte, la misma advirtió que de acontecer el deceso, no se encontraría eximida de culpa por las faltas cometidas en tierra;
Que a fs. 2 obra glosada fotocopia certificada de la constancia de última confesión clerical expedida por la Parroquia San Vicente de Paul local, que data del año 1999;

Que a fs. 4/5, la denunciante interpuso recurso de inconstitucionalidad a los fines de cuestionar la validez de la norma que prescribe: “(…) las personas que no se hayan arrepentido de sus pecados terrenales ante autoridad competente previo a su muerte, serán condenadas al infierno. A las arrepentidas confesadas al momento de su deceso les corresponde el cielo. Si no existiere mérito suficiente para condenar o eximir de culpa, corresponderá el purgatorio (…)”;

Que para fundamentar su petición, la denunciante alega que el deceso resulta ser un hecho ajeno a la voluntad de los individuos, y que la arbitrariedad acerca de la fecha de su acontecimiento violenta el derecho a la dignidad de la vida humana, toda vez que imposibilita a cada hombre y mujer a abandonar el cuerpo eximido de culpa por las faltas cometidas en tierra. Lo que cuestiona no es la eximición de la pena en sí misma, sino la imposibilidad de solicitar la redención en tierra, siendo que este requisito resulta indispensable para evitar la condena al averno, y que una vez producido el deceso, la misma resulta irrecurrible y eterna;

 Que corre agregado por cuerda el incidente de interposición de medida cautelar, mediante el cual se concedió la suspensión de la muerte de la solicitante, hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo;
Que el titular de la vindicta pública entendió en su dictamen glosado a fs. 10/11, que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona resulta válida en todo su contenido, toda vez que la misma emana formalmente de una autoridad competente, y que, de acuerdo a los preceptos lógicos y metafísicos, no puede en consecuencia ser errada, solicitando finalmente se rechace el recurso interpuesto y se ordene la continuidad del suceso mortal, y;

CONSIDERANDO:

Que adelanta esta magistrada que habré de apartarme del criterio sostenido por el Sr. Agente Fiscal, toda vez que las constancias probatorias aunadas al presente sumario no han podido erigirse en robustez procesal bastante para tener por acreditado que la norma puesta en crisis por la peticionante tenga su origen en una fuente normativa divina, y no en disposiciones de carácter terrenal, tal como ella arguye. A ello debo agregar que, aun de acontecer dichas circunstancias, no ha podido tampoco el Ministerio Público de la Acusación demostrar el desprendimiento causal lógico de su postulado por fuera de solitarias invocaciones dogmáticas, lo que trasluce una mera petición de principio.

Que, en consecuencia, a los fines de analizar la cuestión de marras, abordaré la validez de la norma a partir del “estado de conciencia post mortem”.

Que, en efecto, el estado de conciencia post mortem se define como aquella capacidad del sujeto de mantener inalteradas —después del deceso biológico de su cuerpo— sus facultades mentales, ideas, ideologías, sentimientos, recuerdos, proyecciones, lenguaje, reflexiones, y, en fin, todo otro elemento constitutivo de la intelectualidad humana.

Que efectivamente la cuestión planteada implica dos hipótesis: 1) si el estado de conciencia se extingue junto con los signos vitales del cuerpo, entonces la condena al infierno resulta perpetuamente inalterable, pues no cabría la posibilidad de alteración moralmente justificante que admita la redención; 2) si el estado de conciencia se mantiene luego de la extinción de los signos vitales del cuerpo, entonces la posibilidad de arrepentimiento sobreviene con ella y, en consecuencia, la persona condenada al infierno mantiene eternamente la posibilidad de la expiación de su alma.

Ahora bien, el vil hombre condenado al averno tras su muerte, necesita del constante memorar de su conducta en la tierra para validar la sentencia divina que le pesa. Es decir, el condenado al infierno necesita en la ejecución eterna de su pena, rememorar en igual grado de eternidad lo pecaminoso de su conducta. De no admitirse dicha circunstancia, nulo sería el valor de la sanción impuesta, pues el sujeto desconocería el porqué de la misma, convirtiendo así a un Dios vengativo, supuesto desde ya inadmisible por definición. En este sentido, el sujeto no puede sufrir un castigo sin conocer el o los hechos que motivaron la implementación del mismo.

En este punto, huelga preguntar si basta con que el sujeto mantenga su estado de conciencia solo respecto de su falta. Este cuestionamiento deviene fundamental a la presente, pues solo resulta admisible mantener el estado de conciencia respecto de lo pecaminoso de la conducta en la tierra si —y solo si— tiene capacidad para valorarla como tal, es decir como pecaminosa (y he aquí el fundamento de la pena). La cuestión radica en que, para poder valorar esa conducta como moralmente reprochable, el sujeto ha de conocer lo moralmente no-reprochable.

En conclusión, la condena del infierno exigiría como presupuestos para su procedencia: 1) que el sujeto mantenga su estado de conciencia post mortem respecto de la/s falta/s morales cometidas en su vida en la tierra; y 2) que mantenga su estado de conciencia post mortem respecto a aquello que no constituye una falta; es más, aquello que resulta ser moralmente admisible —lo moralmente bueno—, para poder así comprender el porqué de la reprochabilidad de su conducta y en consecuencia justificar la sanción. Lo contrario nos convertiría en inimputables, e, insisto, Dios pecaría de vengativo y de injusto.

Ahora bien, corresponde analizar el segundo supuesto, esto es, un estado de conciencia que se prolongue post mortem. En tal caso, el condenado al infierno mantiene inalterado su conocimiento no solo respecto de sus faltas, sino además de la maldad que las vuelve moralmente reprochables. Por las mismas razones que lo ut supra expuesto, también conoce la bondad de las mismas. Consecuentemente, el sujeto detenta inalterable su posibilidad de arrepentimiento y, con ello, de redención. No admitir tales extremos, conduciría nuevamente al supuesto del Dios vengativo e injusto. En efecto, si el estado de conciencia sobrevive al cuerpo, la eternidad como elemento atribuible al infierno comienza a flaquear en tanto que carácter constitutivo. Es decir, cabría entonces la posibilidad de soportar una condena finita. A partir de aquí, bien puede abrirse un nuevo interrogante, cual es, ¿si la redención no prescribe post mortem, a qué eternidad hace referencia entonces la tradición judeo-cristiana? ¿La finitud de la condena divina no contraría los principios de esa tradición? ¿La decisión divina es recurrible? En efecto, si se admite el carácter finito de la condena divina, luego corresponde conceder el indulto, y con él, el pleno ejercicio del estado de indultado, esto es, el cielo o paraíso. Y es que el conflicto reside en que, si se admite el estado de conciencia post mortem, entonces las almas pueden dedicarse eternamente a transitar entre el cielo y el infierno, según, claro, la reprochabilidad o no de su determinación moral. De ahí, resulta que las faltas cometidas en tierra no son —al menos no con carácter definitivo— eternamente punibles después de la muerte; y con ello, tampoco será eterno el paraíso.

No corresponde a esta magistrada expresarse sobre los méritos y conveniencias que llevaron a diversas tradiciones religiosas a pronunciarse acerca de la existencia del cielo y del infierno. Tan solo me circunscribo a sostener que, tal como ha quedado holgadamente acreditado en autos, o bien el binomio cielo-infierno no existe, o bien la condena post mortem por las faltas cometidas en tierra no reviste el carácter de definitiva, resultando en consecuencia posible revertir la misma en cualquier estadio de su ejecución, siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para la exculpación, según la normativa divina vigente.

Por todo ello, entiendo que la norma puesta a consideración de esta magistrada, resulta violatoria de la dignidad humana, toda vez que conmina la vida terrenal de la peticionante a la constante sujeción de un estado de incertidumbre respecto del destino de su alma, siendo que el mismo no se condice lógica ni metafísicamente con las posibilidades que de hecho puedan acaecer a continuación del deceso, evidenciándose en consecuencia la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.
Así las cosas, habiendo arribado a la solución de fondo, deberá dejarse sin efecto la medida cautelar otorgada a favor de la denunciante y seguir el suceso mortal su normal trámite.

Por todo lo expuesto, oído el Sr. Agente Fiscal y de conformidad con la normativa legal referenciada,

RESUELVO:

          1. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de la normativa terrenal citada.
          2. DEJAR sin efecto la medida cautelar otorgada en beneficio de U.P.M.
          3. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y, fecho, ARCHÍVESE.

Dra. Vanesa Maraschin
JUEZ
ANTE MÍ:
Dr. Gabriel Avalos Abuin
SECRETARIO

 

Gabriel Avalos Abuin
Abogado
gabrielavalos50@hotmail.com